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A. 963/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 963/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A963-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 963 DE 2026

 

Referencia: expediente T-9.379.113 (AC)

 

Asunto: solicitudes de aclaraci�n y adici�n de la sentencia SU-184 de 2025

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot�, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de aclaraci�n y adici�n de la sentencia SU-184 de 2025, con fundamento en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.          Tr�mite de tutela y de revisi�n

 

1.            Solicitud de tutela. En el marco de una investigaci�n period�stica adelantada desde el a�o 2018 por Juan Pablo Barrientos Hoyos, a la que luego se sum� Miguel �ngel Estupi��n Medina, dirigida a establecer �cu�ntos� y �cu�les� sacerdotes en Colombia han sido �denunciados� y/o �encubiertos� por conductas relacionadas con el abuso sexual de menores, en ejercicio del derecho de petici�n y de acceso a la informaci�n, los periodistas solicitaron a varias organizaciones religiosas datos sobre la trayectoria de los sacerdotes o presb�teros ordenados e incardinados, las relaciones de estos con las instituciones religiosas, las quejas recibidas por violencia sexual contra ni�os, ni�as y adolescentes, y las medidas adoptadas frente a esas denuncias.

 

2.            Entre dichas solicitudes de informaci�n se encuentran las presentadas por: (i) Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel �ngel Estupi��n Medina ante los Misioneros Javerianos de Yarumal; (ii) Miguel �ngel Estupi��n Medina ante la Arquidi�cesis de Medell�n; y (iii) Juan Pablo Barrientos Hoyos ante la Di�cesis de Santa Rosa de Osos. Las respuestas otorgadas �o la ausencia de ellas� dieron lugar a la presentaci�n de las acciones de tutela radicadas bajo los expedientes T-9.454.028, T-9.618.460 y T-9.439.040, respectivamente.

 

3.            En el expediente T-9.454.028, los accionantes se�alaron que, pese a haber transcurrido el t�rmino legal previsto para resolver una petici�n, a la fecha de presentaci�n de la tutela no hab�an recibido respuesta. En el expediente T-9.618.460, el accionante manifest� que, aunque el 29 de agosto de 2022 le fue remitida una serie de documentos relacionados con algunos de los asuntos consultados, dicha informaci�n no satisfac�a integralmente el contenido de la entrevista que pretend�a realizar. Asimismo, indic� que el 4 de abril de 2023 recibi� una respuesta suscrita por �scar Augusto �lvarez Zea, vicario general de la Arquidi�cesis de Medell�n, la cual, en su criterio, resultaba incompleta y, adem�s, se limitaba a exponer varias razones para negar el suministro de la informaci�n solicitada. Finalmente, en el expediente T-9.439.040, el accionante sostuvo que present� una petici�n ante la Di�cesis de Santa Rosa de Osos el 10 de enero de 2023 y que, posteriormente, el 6 de febrero de ese a�o, recibi� respuesta por parte del obispo Elkin Fernando �lvarez Botero, la cual consider� incompleta. El tr�mite de las acciones de tutela en menci�n fue el siguiente:

 

Tr�mite de instancia / Expediente

Primera instancia

Segunda instancia

T-9.454.028

El 26 de abril de 2023, el Juzgado S�ptimo Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot� concedi� el amparo y orden� a la parte demandada responder la petici�n. Seg�n afirm�, �la accionada no aport� prueba sumaria sobre la respuesta otorgada y limit� su pronunciamiento al traslado de la demanda a informar haberse puesto en contacto con los quejosos�. Adem�s, se�al�: �emerge di�fano que a�n no se ha ofrecido respuesta clara, congruente y de fondo, ya sea de manera favorable o desfavorable a las peticiones, adem�s de que el t�rmino para ofrecerla se encuentra superado�.

La providencia no fue impugnada.

T-9.618.460

El 27 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medell�n concedi� el amparo y, en consecuencia, orden� responder los puntos 1 y 2 de la petici�n. Consider� que la arquidi�cesis deb�a brindar la informaci�n que ten�a sistematizada o que reposara en sus libros o archivos, pues se evidenci� que s� contaba con dichos datos, como se vislumbraba de los documentos denominados �informativos�, �luego entonces, si bien puede no tener contabilizados todos los sacerdotes que se han ordenado para la Arquidi�cesis de Medell�n, nada obsta para que suministre el dato de los que s� se tienen registrados�. Adem�s, precis� que deb�a dar respuesta a la pregunta 2, dado que los datos solicitados no eran sensibles y su entrega no implicaba una afectaci�n al derecho a la intimidad de los presb�teros.

El 30 de junio de 2023, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medell�n modific� la decisi�n, en el sentido de ordenar la respuesta �respecto al punto 1 y los literales a) y b) del punto 2 [y] en relaci�n con los dem�s literales del punto 2 estos solo deben ser contestados en relaci�n [con] aquellos sacerdotes que hayan tenido denuncias y que se hayan ordenado en dicha arquidi�cesis, que se encuentre[n] o no incardinados a la misma y de los cuales se tenga noticia�.

T-9.439.040

El 8 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos neg� la tutela, al considerar que la petici�n fue resuelta de fondo y de manera congruente.�

El 20 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos revoc� la decisi�n y, en su lugar, orden� dar respuesta clara, de fondo, precisa, completa y congruente.

 

4.            Revisi�n de las sentencias de instancia por parte de la Corte Constitucional en la sentencia SU-184 de 2025. Las decisiones de los jueces constitucionales, proferidas dentro de los expedientes de la referencia, as� como de otros 47 expedientes acumulados, fueron objeto de revisi�n por parte de la Corte Constitucional en la sentencia SU-184 de 2025.

 

5.            Al revisar las decisiones de instancia en los expedientes acumulados, la Sala Plena valor� si las organizaciones religiosas vulneraron el derecho de petici�n de los periodistas Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel �ngel Estupi��n Medina, al no haber accedido a la entrega de informaci�n relacionada con: (i) los sacerdotes y presb�teros involucrados en denuncias por conductas de violencia sexual contra ni�os, ni�as y adolescentes, y (ii) la trayectoria de los sacerdotes y cl�rigos adscritos a la instituci�n religiosa, con independencia de su vinculaci�n con hechos relacionados con este tipo de violencias.

 

6.            En cuanto a lo primero, la Sala Plena estim� que la solicitud de informaci�n sobre sacerdotes o presb�teros presuntamente involucrados en conductas de violencia sexual contra ni�os, ni�as y adolescentes deb�a ser valorada de acuerdo con el est�ndar fijado en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022. De acuerdo con estas decisiones, la informaci�n relacionada con las denuncias que las organizaciones religiosas hubieran podido recibir, su conocimiento sobre los procesos penales, as� como las medidas que se hubieran tomado en relaci�n con las conductas denunciadas implicaban una intromisi�n menor en el �mbito de la privacidad de los titulares de los datos, en comparaci�n con el inter�s leg�timo de la sociedad para conocerla.

 

7.            En cuanto a lo segundo, por una parte, precis� que no toda la informaci�n que administran las iglesias y confesiones religiosas, por el solo hecho de su origen, es reservada. En particular, indic� que, de acuerdo con el art�culo 16 de la Ley 133 de 1994 y el art�culo 2.2 del Decreto 1377 de 2013, la condici�n de ministro o la profesi�n u oficio de sacerdote se desarrolla, necesariamente, en el �mbito p�blico y, por lo tanto, es informaci�n que, como se precis� en la sentencia T-091 de 2020, �suele ser de p�blico conocimiento, como consecuencia de la interacci�n social de los sacerdotes con la sociedad�. De ah� que, en este tipo de asuntos, la informaci�n relacionada con el ejercicio de la profesi�n, m�s que ser reservada, se trata, en general, de informaci�n semiprivada.

 

8.            La Sala Plena se�al� que, si bien, en principio, la informaci�n sobre la trayectoria de los sacerdotes y cl�rigos adscritos a una instituci�n religiosa no es de conocimiento o inter�s p�blico, al no estar prima facie relacionada con casos de violencia sexual contra ni�os, ni�as y adolescentes, su acceso adquiere una especial relevancia para la sociedad cuando, a partir de una valoraci�n conjunta e integral de los elementos que involucran la solicitud de informaci�n, prevalezca la protecci�n de intereses constitucionales superiores, entre estos, los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes. Seg�n se precis� en la citada providencia, esto ocurre, entre otras circunstancias, cuando, al valorar las particularidades del caso, se advierte que la informaci�n solicitada (i) guarda relaci�n con la notoriedad e importancia que tienen los sacerdotes en la sociedad, y (ii) su estudio es central para el periodismo de investigaci�n, dado que permite identificar patrones y circunstancias especiales en la trayectoria de los sacerdotes, lo que resulta relevante para identificar casos de violencia sexual y/o encubrimiento, al analizar los cambios abruptos en cuanto a trayectoria temporal y local de sacerdotes. Tambi�n resalt� que, en estos contextos, el ejercicio period�stico y la libertad de prensa adquieren especial relevancia, por cuanto la informaci�n solicitada no solo es importante para los titulares de los datos, sino que, dadas las circunstancias que motivan la presentaci�n de las peticiones, el acceso a esta es funcional a los fines que pretenden proteger aquellas libertades.

 

9.            A partir de lo anterior, la Sala Plena ampar� los derechos fundamentales de petici�n y de acceso a la informaci�n de los periodistas, tras evidenciar que fueron vulnerados por organizaciones religiosas.

 

10.        En particular, en relaci�n con las acciones de tutela de que tratan los expedientes T-9.454.028 y T-9.439.040, concluy� que:

 

las organizaciones religiosas accionadas vulneraron los derechos de petici�n y de acceso a la informaci�n de los periodistas accionantes, por dos razones: (i) se negaron a suministrar la informaci�n completa y detallada sobre la trayectoria de los sacerdotes ordenados e incardinados y las relaciones de estos con las organizaciones religiosas, con independencia de si se encontraban o no involucrados en conductas de violencia sexual contra ni�os, ni�as y adolescentes, y (ii) se opusieron a entregar la informaci�n sobre las presuntas conductas de abuso sexual contra ni�os, ni�as y adolescentes en las que hubiesen incurrido los sacerdotes ordenados e incardinados previamente determinados por los periodistas, as� como respecto de aquellas sobre las que la organizaci�n religiosa tuviera conocimiento�.

 

11.        En relaci�n con el expediente T-9.618.460 se encontr� que la accionada desconoci� los derechos de petici�n y de acceso a la informaci�n, pues, adem�s de (i) responder parcialmente o (ii) negarse a responder a las peticiones con base en su interpretaci�n de las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022, tambi�n (iii) se neg� a suministrar la totalidad de la informaci�n solicitada, con fundamento en la presunta amplitud temporal de la petici�n y la inexistencia de sistematizaci�n de la informaci�n, as�:

 

se neg[�] a tramitar las solicitudes sobre la trayectoria de los p�rrocos, debido a su amplitud temporal. As�, las organizaciones religiosas omitieron su deber de efectuar la correcta administraci�n, protecci�n, guarda y custodia de los datos y de las bases de datos que contengan informaci�n socialmente relevante. En gracia de discusi�n, para fundamentar sus respuestas, las accionadas deb�an certificar la existencia de los datos y las fechas desde las cuales cumpl�an con sus obligaciones como administradoras de la informaci�n, para, de tal forma, entregar lo solicitado desde el momento en que contaran con la sistematizaci�n de los datos, as� sea de forma manual�.

 

12.        En consecuencia, la Sala Plena orden�, respecto del expediente T-9.454.028, confirmar la decisi�n de primera instancia, en la que se otorg� el amparo solicitado. En todo caso, dispuso la entrega en forma completa y detallada de la informaci�n requerida por los accionantes. En relaci�n con el expediente T-9.618.460, dispuso confirmar la decisi�n de segunda instancia, que modific� la sentencia del a-quo, en el sentido de ordenar la entrega completa de la informaci�n solicitada. Finalmente, respecto del expediente T-9.439.040, decidi� confirmar la sentencia de segunda instancia que orden� entregar la informaci�n que fue solicitada. As�, de acuerdo con la parte motiva de la providencia, se orden� a los accionados (i) suministrar la informaci�n de los cl�rigos denunciados o investigados por la presunta comisi�n de delitos sexuales contra ni�os, ni�as y adolescentes, y (ii) entregar la informaci�n relativa a los sacerdotes o cl�rigos que han ejercido labores pastorales y, en general, de relacionamiento con la sociedad.

 

 

B.           Solicitudes de aclaraci�n y adici�n

 

13.        El 26 de mayo de 2026[1], la Secretar�a General de esta Corporaci�n inform� al despacho del magistrado ponente que remit�a las solicitudes de aclaraci�n de la sentencia SU-184 de 2025 presentadas por �scar Augusto �lvarez Zea, en calidad de Vicario General de la Arquidi�cesis de Medell�n, dentro de los expedientes con radicaci�n T-9.454.028 y T-9.618.460[2] y por Germ�n Humberto Mar�n Rivera, en su condici�n de Canciller de la Di�cesis de Santa Rosa de Osos, dentro del expediente T-9.439.040. Dichos escritos fueron radicados ante la secretar�a los d�as 14 y 19 de mayo de 2026.

 

14.        Examinadas las tres solicitudes de aclaraci�n y adici�n de la sentencia SU-184 de 2025, la Sala Plena advierte que, si bien fueron presentadas de manera independiente, todas ellas se sustentan en argumentos y solicitudes id�nticas. La �nica diferencia relevante se encuentra en lo relativo a la notificaci�n de la providencia objeto de solicitud.

 

15.        En cuanto a esto �ltimo, en relaci�n con las solicitudes presentadas respecto de los expedientes T-9.618.460 y T-9.439.040, los solicitantes se�alaron notificarse por conducta concluyente, con ocasi�n de la presentaci�n de los respectivos escritos. En el expediente T-9.454.028, el solicitante afirm� que la providencia le fue notificada el 8 de mayo de 2026 por el Juzgado Ochenta y Ocho (88) Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot�, antes Juzgado S�ptimo (7�) Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de la misma ciudad.

 

16.        Dada la identidad sustancial de los planteamientos formulados �como a continuaci�n se precisa�, la Sala se referir� de manera conjunta a ellos. De un lado, en cuanto a las solicitudes de aclaraci�n, manifestaron que la providencia deb�a aclarar lo siguiente:

 

17.        En primer lugar, en relaci�n con el deber de conservaci�n documental a cargo de las instituciones religiosas, consideraron necesario que se precise el alcance de dicha obligaci�n, particularmente en lo concerniente a:

 

i.        �Cu�l es el alcance temporal y material de la obligaci�n de conservaci�n en relaci�n con el derecho al acceso a la informaci�n; y, espec�ficamente, si existe una carga de razonabilidad y proporcionalidad a cargo del solicitante al se�alar el periodo del tiempo comprendido en su petici�n.

ii.      De conformidad con el p�rrafo 173 de la Sentencia SU-184 de 2025, en los casos en los cuales la informaci�n no se encuentra sistematizada, ni siquiera de forma manual, desde la fecha solicitada por los peticionarios, y/o conseguirla implicar�a la necesidad de desplegar un esfuerzo irrazonable para su reconstrucci�n: �bastar�a con una certificaci�n emitida por la propia instituci�n religiosa, que contenga la fecha desde la cual se cuenta con la informaci�n y los datos efectivamente sistematizados para que el juez constitucional tenga por garantizado el derecho de acceso a la informaci�n de los periodistas?�

 

18.        En segundo lugar, en lo concerniente a la aplicaci�n del procedimiento de reconstrucci�n de expedientes previsto en el C�digo General del Proceso (CGP), al que se hace referencia en el fundamento jur�dico 97 de la sentencia SU-184 de 2025, los solicitantes requirieron lo siguiente:

 

i.        �Aclarar si en el p�rrafo 97 de la sentencia SU-184 de 2025 se refiere al art�culo 26 del C�digo General del Proceso, como se lee en dicho ac�pite; o al art�culo 126 ib�dem, citado a pie de p�gina.

ii.      Aclarar por qu� las disposiciones del CGP en materia de reconstrucci�n del expediente resultan aplicables al caso concreto.

iii.    Aclarar la manera en la cual las instituciones religiosas deber�an adecuar el procedimiento de reconstrucci�n previsto en el CGP a la reconstrucci�n de sus bases de datos de car�cter privado, as� como el procedimiento a seguir cuando la misma resulta materialmente imposible�.

 

19.        En tercer lugar, respecto del deber de los peticionarios consistente en fundamentar f�ctica y jur�dicamente su solicitud, requirieron aclarar la referida providencia �en el sentido de determinar si las instituciones religiosas se encuentran legitimadas para solicitar a los peticionarios completar los fundamentos f�cticos y jur�dicos de su petici�n en los t�rminos previstos en el art�culo 17 del CPACA, cuando consideren que los mismos son insuficientes para entender el verdadero alcance de la petici�n; y, por lo tanto, de la respuesta que se debe proferir�.

 

20.        En cuarto lugar, en relaci�n con los deberes de los periodistas al momento de divulgar la informaci�n cuyo acceso solicitan, requirieron que se aclare:

 

i.        �El alcance de las expresiones de �veraz� y �equilibrada�, que califican la forma en la que los Accionantes deben divulgar la informaci�n a la que acceden; de manera que quede plenamente establecido si el uso generalizado de expresiones como �empresa del crimen organizado�, �pederastas� y �encubridores� por parte de los periodistas cumple con dichas caracter�sticas.

ii.      Si el concepto de �real malicia� pretende sustituir el est�ndar de protecci�n a los derechos a la intimidad y la honra introducido por la sentencia SU-191 de 2022; o si, por el contrario, los periodistas deben ejercer su derecho a informar sin ninguna finalidad difamatoria o tendenciosa, lo cual excluye de plano la realizaci�n de afirmaciones generalizadas y estigmatizantes contra quienes ejercen el ministerio sacerdotal en el marco de la Iglesia Cat�lica�.

 

21.        En quinto lugar, en cuanto a la responsabilidad de las instituciones religiosas al entregar la informaci�n solicitada por los periodistas, solicitaron �aclarar la sentencia SU-184 de 2025, en cuanto a si las autoridades eclesi�sticas, en virtud de su deber de especial cuidado y diligencia en la entrega de la informaci�n de sacerdotes no involucrados en presuntos casos de violencia sexual, pueden rehusar leg�timamente a entregarla cuando exista un riesgo probado de que la misma sea utilizada por el solicitante de manera difamatoria, tendenciosa; o, en general, para la realizaci�n de afirmaciones que generen discriminaci�n, estigmatizaci�n y/o la vulneraci�n de garant�as como la honra y buen nombre de sus titulares�.

 

22.        Finalmente, presentaron una solicitud de adici�n o complementaci�n de la sentencia SU-184 de 2025, en el sentido de que esta debe resolver los siguientes problemas jur�dicos:

 

i.        �El Accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos ha cumplido con las cargas de veracidad e imparcialidad al afirmar que la Iglesia Cat�lica es una empresa del crimen organizado?; o, por el contrario, �vulner� el derecho colectivo de la sociedad a ser debidamente informada?

ii.      �El Accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos incurri� en conductas de cyberacoso, al publicar de forma reiterada en sus libros, redes sociales y medios de comunicaci�n que la Iglesia Cat�lica es una empresa del crimen organizado trasnacional y que sus integrantes conformaron una red de pederastia encubierta por los altos jerarcas de la instituci�n?

iii.    �Los Accionantes vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de las partes y vinculados al presente tr�mite, al publicar parte de la informaci�n que se encontraba en el cuaderno reservado de este proceso en sus redes sociales y en el libro �El Archivo Secreto�?

iv.    �Las publicaciones del accionante Juan Pablo Barrientos Hoyos vulneraron los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la libertad religiosa y a la presunci�n de inocencia de las instituciones religiosas Accionadas y sus sacerdotes no vinculados a presuntos casos de violencia sexual, generando estigmatizaci�n y discriminaci�n en su contra?

v.       �Los Accionantes vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad, honra y buen nombre de los sacerdotes no vinculados a presuntos casos de violencia sexual con la exhibici�n de su nombre en el libro �El Archivo Secreto� que se refiere �nicamente a dicha problem�tica?.

 

23.        Seg�n precisaron, se trata de elementos relevantes para adoptar las reglas o subreglas constitucionales del caso, �que son necesarias para garantizar la protecci�n de los derechos fundamentales de los sacerdotes titulares de la informaci�n solicitada por los periodistas, y de la Iglesia Cat�lica, que es necesario adoptar por ser cuestiones constitucionales debatidas en los fallos de tutela objeto de esta sentencia�.

 

24.        El 15 de mayo de 2026[3], Juan Pablo Barrientos Hoyos remiti� un memorial en el que se opuso, entre otras, a las solicitudes de adici�n y aclaraci�n de la sentencia SU-184 de 2025. Consider� que deb�an ser rechazadas, al no tratarse de omisiones reales, ni relacionarse con conceptos oscuros que impidieran el cumplimento de la decisi�n.

 

25.        Los despachos judiciales que conocieron, en primera instancia, de las acciones de tutela identificadas con los expedientes T-9.454.028 �Juzgado Ochenta y Ocho (88) Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot�, antes Juzgado S�ptimo (7�) Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de la misma ciudad�, T-9.618.460 �Juzgado Tercero (3.�) Civil Municipal de Oralidad de Medell�n� y ���������T-9.439.040 �Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia)� informaron que la sentencia SU-184 de 2025 fue notificada a los accionantes, accionados y vinculados los d�as 8[4], 15[5] y 22[6] de mayo de 2026, respectivamente.

 

 

 

II.             CONSIDERACIONES

 

A.             Competencia

 

26.        Esta Sala es competente para resolver las solicitudes de aclaraci�n y adici�n, de acuerdo con lo dispuesto en los art�culos 285 y 287 del C�digo General del Proceso y 104 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional).

 

B.             Aclaraci�n y adici�n de las providencias proferidas por la Corte Constitucional

 

27.        Sobre la aclaraci�n. La Corte Constitucional ha se�alado que, en principio, con el fin de proteger el principio de seguridad jur�dica y el valor de la cosa juzgada, as� como el derecho al debido proceso, no resulta procedente la aclaraci�n de sus providencias, pues no se trata de una atribuci�n que ordinariamente le corresponda a este Tribunal, ya que sus decisiones se tornan en inmutables y definitivas, no siendo posible regresar sobre ellas, ni mucho menos habilitar una discusi�n que pudiese llevar a su cambio, modificaci�n o alteraci�n.

 

28.        En efecto, se ha se�alado que, por regla general, no es procedente la aclaraci�n de sus sentencias, �pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el �mbito de competencias que le han sido asignadas por el art�culo 241 de la Constituci�n[7]. Por ello, y bajo circunstancias excepcionales, se ha admitido que es posible aclarar sus decisiones, siempre y cuando, adem�s, se cumpla con los requisitos previstos por el art�culo 285 del CGP, seg�n el cual, una sentencia �podr� ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est�n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella�.

 

29.        Sobre la adici�n. En esta misma l�nea, la Corte ha admitido que, de forma excepcional, es posible adicionar sus sentencias, siempre y cuando, adem�s, se cumplan con las exigencias previstas en el art�culo 287 del CGP[8]. Esta disposici�n establece que: �cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb�a ser objeto de pronunciamiento, deber� adicionarse por medio de sentencia complementaria�. Al respecto, este Tribunal ha reiterado que la adici�n solo es procedente si se demuestra que la providencia dej� de resolver alguna cuesti�n litigiosa o un asunto ordenado por la ley. Adem�s, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional y ser determinantes frente a la decisi�n adoptada.

 

30.        Requisitos de las solicitudes de aclaraci�n y adici�n. Las solicitudes de aclaraci�n y adici�n de las providencias de la Corte deben satisfacer presupuestos o requisitos formales. Seg�n la jurisprudencia de este Tribunal, es posible asumir el conocimiento de una solicitud de aclaraci�n o adici�n, siempre que se encuentren satisfechos los siguientes requisitos:

 

(i)       Legitimaci�n en la causa: la solicitud debe haber sido formulada por alguno de los sujetos procesales con inter�s leg�timo en la decisi�n.

 

(ii)      Oportunidad: la solicitud debe ser presentada en el t�rmino de ejecutoria de la providencia, el cual corresponde a los tres d�as siguientes a su notificaci�n[9].

 

(iii)     Carga argumentativa: la solicitud debe justificar la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia. De manera reciente, el Auto 344 de 2025 de la Sala Plena de la Corte record� que las solicitudes de aclaraci�n o adici�n deben cumplir con una carga argumentativa �calificada[10] y recogi� las siguientes precisiones[11]:

 

Solicitud

Carga argumentativa

Aclaraci�n

La petici�n �debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisi�n o incidir en ella�. As� las cosas, las solicitudes de aclaraci�n resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo, ampliar el an�lisis a aspectos adicionales o esclarecer argumentos marginales �incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relaci�n con la declaraci�n contenida en la parte resolutiva de la sentencia�.

Adici�n

La solicitud debe �demostrar que la providencia dej� de resolver alguna cuesti�n litigiosa o un asunto ordenado por la ley. Adem�s, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional� y ser determinantes. Por ello, la Corte ha precisado que el examen de la legitimaci�n, la oportunidad y la carga argumentativa debe ser riguroso, dado el car�cter excepcional de estas solicitudes[12]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, las solicitudes de adici�n de sentencias son, en principio, improcedentes, por cuanto: (i) este Tribunal tiene la facultad de seleccionar los fallos que va a revisar, lo cual implica la atribuci�n de determinar razonablemente cu�les problemas o asuntos va a analizar[13], de ah� que la Corte puede, eventualmente, dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acci�n, de manera expresa o t�cita; (ii) la revisi�n de sentencias de tutela no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir, de nuevo, todos sus argumentos o pretensiones; y (iii) la finalidad principal de la revisi�n por parte de la Corte es la unificaci�n de la jurisprudencia constitucional y la interpretaci�n del alcance de los principios, garant�as y derechos fundamentales. Asimismo, ni el art�culo 241 de la Constituci�n ni los decretos 2067 y 2591 de 1991 imponen el deber de analizar todos los asuntos jur�dicos sometidos a consideraci�n de la Corte. Una vez culminada la revisi�n de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para pronunciarse sobre materias nuevas relacionadas con los mismos hechos[14].

 

31.        Una vez acreditadas aquellas tres exigencias, la jurisprudencia constitucional ha sido enf�tica en precisar que se aclara solamente aquello que ofrece una duda objetiva y razonable, esto es:

 

que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelecci�n y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hip�tesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene inc�lume la prohibici�n al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le est� vedado revocarla o reformarla, a�n a pretexto de aclararla[15].

32.        As�, esta Corporaci�n tambi�n ha reiterado su advertencia de que la solicitud de aclaraci�n no prospera cuando, por medio de ella, se pretende ampliar el sentido o el alcance de la providencia, controvertir aspectos cuya definici�n qued� zanjada en la sentencia, y cuando se utiliza para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, o para absolver consultas, ya que, como se deriva del art�culo 241 del Texto Superior, este Tribunal no es un �rgano consultivo[16].

 

33.        Finalmente, este Tribunal ha indicado que la adici�n no es una instancia paralela o alternativa, ya que, al momento de revisar un caso, este Tribunal tiene la carga de resolver lo relacionado con la presunta violaci�n de los derechos fundamentales, sin que ello signifique que deba estudiar todos los escenarios jur�dicos susceptibles de plantearse. Por lo tanto, una sentencia de tutela de la Corte Constitucional est� llamada a adicionarse, en principio, solo cuando la relevancia del asunto sobre el que no se pronunci�, de haberse tomado en consideraci�n, habr�a llevado a un cambio sustancial en la regla de decisi�n[17].

 

C.   ����Caso concreto

 

34.        De acuerdo con lo expuesto, la Sala deber� analizar si las solicitudes de aclaraci�n y adici�n de la sentencia SU-184 de 2025 presentadas por �scar Augusto �lvarez Zea, Vicario General de la Arquidi�cesis de Medell�n, y Germ�n Humberto Mar�n Rivera, Canciller de la Di�cesis de Santa Rosa de Osos, cumplen o no con los requisitos de legitimaci�n, oportunidad y carga argumentativa antes referidos. Esto, por cuanto, ante el incumplimiento de uno solo de ellos procede el rechazo de la solicitud, sin que sea necesario valorar los restantes, y menos a�n a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

(i)        Legitimaci�n en la causa

 

35.        La Sala considera que �scar Augusto �lvarez Zea, Vicario General de la Arquidi�cesis de Medell�n, y Germ�n Humberto Mar�n Rivera, Canciller de la Di�cesis de Santa Rosa de Osos, se encuentran legitimados para presentar solicitudes de aclaraci�n y adici�n respecto de la sentencia SU-184 de 2025, toda vez que son los representantes de las congregaciones accionadas o vinculadas en los expedientes en cita. En los expedientes T-9.454.028 y T-9.618.460 promovidos contra los Misioneros Javerianos de Yarumal y la Arquidi�cesis de Medell�n, respectivamente, �scar Augusto �lvarez Zea, interviene en su condici�n de Vicario General de esta �ltima, la cual fue vinculada al tr�mite del expediente T-9.454.028 y accionada en el expediente T-9.618.460, circunstancia que le permiti� participar como parte procesal dentro de las respectivas actuaciones de tutela. En el expediente T-9.439.040, en el que la demanda de tutela se present� en contra de la Di�cesis de Santa Rosa de Osos, Germ�n Humberto Mar�n Rivera act�a en su calidad de Canciller de esa autoridad, condici�n que le permite actuar en representaci�n de aquella.

 

(ii)      Oportunidad

 

36.        El requisito de oportunidad se encuentra tambi�n acreditado. En lo que respecta al expediente T-9.454.028, la sentencia SU-184 de 2025 fue notificada por el Juzgado Ochenta y Ocho (88) Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot� �antes Juzgado S�ptimo (7�) Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de la misma ciudad� el 8 de mayo de 2026, a las 4:11 p.m.[18]. As�, el t�rmino de ejecutoria transcurri� durante los d�as 11, 12 y 13 de mayo de 2026. Del expediente es posible advertir que la solicitud de aclaraci�n y adici�n fue radicada ante el juzgado que conoci� de la acci�n de tutela en primera instancia, el 13 de mayo de 2026, a las 2:54 p. m.[19] y que dicha autoridad judicial la remiti� a la Corte Constitucional[20] el 14 de mayo de 2026, a las 8:44:07 p.m. Asimismo, el solicitante present� el mismo escrito directamente ante esta Corporaci�n el 14 de mayo de 2026 a las 8:21:14 p.m.[21]

 

37.        Si bien la radicaci�n de la solicitud directamente ante este Tribunal se produjo una vez vencido el t�rmino de ejecutoria, lo cierto es que aquella hab�a sido presentada de manera oportuna ante la autoridad judicial que conoci� de la acci�n de tutela en primera instancia y esta, al d�a siguiente, la remiti� a la Corte. Asimismo, de la confrontaci�n entre el escrito presentado ante dicho despacho y el radicado posteriormente ante esta Corporaci�n, se concluye que ambos corresponden al mismo documento. Por consiguiente, en garant�a del derecho de acceso a la administraci�n de justicia y en aplicaci�n del principio de prevalencia del derecho sustancial, la Sala tendr� por presentada de manera oportuna la solicitud de aclaraci�n y adici�n formulada dentro del expediente T-9.454.028[22].

 

38.        En el expediente T-9.618.460, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medell�n notific� la referida providencia el 15 de mayo de 2026, de manera que el t�rmino de ejecutoria transcurri� durante los d�as 19, 20 y 21 de mayo de 2026.

 

39.        En el expediente T-9.439.040, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, Antioquia, inform� que la sentencia fue notificada el 22 de mayo de 2026, por lo que el t�rmino de ejecutoria corri� durante los d�as 25, 26 y 27 de mayo de 2026.

 

40.        En ambos expedientes, dado que las solicitudes fueron presentadas ante esta Corporaci�n los d�as 14 y 19 de mayo de 2026, respectivamente, y que los solicitantes indicaron que, con la presentaci�n de dichos escritos, se daban por notificados por conducta concluyente de la sentencia SU-184 de 2025, la Sala considera tambi�n satisfecho el requisito de oportunidad[23].

 

(iii)     Carga argumentativa

 

41.        La Sala Plena considera que, por las razones que a continuaci�n se exponen, las solicitudes de aclaraci�n y adici�n no satisfacen la exigencia de carga argumentativa.

 

42.        Frente a las solicitudes de aclaraci�n. Las solicitudes de aclaraci�n no satisfacen el est�ndar establecido en la jurisprudencia constitucional, que habilita su procedencia excepcional, toda vez que en ellas no se identifican conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda sobre la fundamentaci�n y alcance de la providencia, ni sobre su parte resolutiva. Conviene recordar que la aclaraci�n solo procede cuando la parte solicitante identifica expresiones, conceptos o frases ambiguas que generan una duda objetiva y razonable sobre el sentido o alcance de la providencia. Adem�s, esas expresiones deben encontrarse en la parte resolutiva o guardar una relaci�n directa e inescindible con ella.

 

43.        Reitera la Sala, la solicitud de aclaraci�n no puede utilizarse como un instrumento para reabrir el debate jur�dico, ampliar el alcance del fallo, solicitar pronunciamientos adicionales sobre temas no abordados, ni obtener explicaciones sobre consideraciones de la parte motiva que no inciden en la decisi�n[24]. Por ello, en atenci�n a su car�cter excepcional, la carga argumentativa exige que el solicitante precise: (i) la expresi�n concreta que genera ambig�edad, (ii) la raz�n por la cual existe una duda real sobre su contenido, y (iii) la incidencia directa de dicha expresi�n en la parte resolutiva. Ninguno de estos aspectos se evidencia en las solicitudes de aclaraci�n, ya que algunas son (a) de car�cter consultivo, en la medida en que pretenden obtener pronunciamientos abstractos o la validaci�n de eventuales actuaciones; otras, adem�s de formular consultas, (b) buscan reabrir cuestiones ya definidas en la sentencia SU-184 de 2025 y, las restantes, adem�s de tener una naturaleza consultiva, (c) versan sobre asuntos que carecen de aptitud para alterar, precisar o complementar la decisi�n adoptada. A todas estas cuestiones, se hace referencia de manera detallada a continuaci�n:

 

Solicitudes de aclaraci�n

Valoraci�n

�[1.] Cu�l es el alcance temporal y material de la obligaci�n de conservaci�n en relaci�n con el derecho al acceso a la informaci�n; y, espec�ficamente, si existe una carga de razonabilidad y proporcionalidad a cargo del solicitante al se�alar el periodo del tiempo comprendido en su petici�n�.�

[2.] �De conformidad con el p�rrafo 173 de la Sentencia SU-184 de 2025, en los casos en los cuales la informaci�n no se encuentra sistematizada, ni siquiera de forma manual, desde la fecha solicitada por los peticionarios, y/o conseguirla implicar�a la necesidad de desplegar un esfuerzo irrazonable para su reconstrucci�n: �bastar�a con una certificaci�n emitida por la propia instituci�n religiosa, que contenga la fecha desde la cual se cuenta con la informaci�n y los datos efectivamente sistematizados para que el juez constitucional tenga por garantizado el derecho de acceso a la informaci�n de los periodistas?

 

[3.] �Aclarar la Sentencia SU-184 de 2025 en el sentido de determinar si las instituciones religiosas se encuentran legitimadas para solicitar a los peticionarios completar los fundamentos f�cticos y jur�dicos de su petici�n en los t�rminos previstos en el art�culo 17 del CPACA, cuando consideren que los mismos son insuficientes para entender el verdadero alcance de la petici�n; y, por lo tanto, de la respuesta que se debe proferir�.

 

[4.] �Aclarar el alcance de las expresiones de �veraz� y �equilibrada�, que califican la forma en la que los Accionantes deben divulgar la informaci�n a la que acceden; de manera que quede plenamente establecido si el uso generalizado de expresiones como �empresa del crimen organizado�, �pederastas� y �encubridores� por parte de los periodistas cumple con dichas caracter�sticas�.

 

[5.] �Aclarar si el concepto de �real malicia� pretende sustituir el est�ndar de protecci�n a los derechos a la intimidad y la honra introducido por la sentencia SU-191 de 2022; o si, por el contrario, los periodistas deben ejercer su derecho a informar sin ninguna finalidad difamatoria o tendenciosa, lo cual excluye de plano la realizaci�n de afirmaciones generalizadas y estigmatizantes contra quienes ejercen el ministerio sacerdotal en el marco de la Iglesia Cat�lica�.

Aunque los solicitantes afirman que pretenden la aclaraci�n de varios aspectos de la sentencia SU-184 de 2025, un an�lisis individual de cada una de las solicitudes permite concluir que ninguna identifica una expresi�n, frase o apartado concreto de la providencia que resulte ambiguo, confuso o susceptible de generar dudas razonables sobre su alcance. Por el contrario, las peticiones est�n orientadas a que la Corte absuelva consultas jur�dicas; defina hip�tesis; valide de forma anticipada precisas actuaciones que, eventualmente, podr�an desplegar los interesados; o ampl�e su an�lisis respecto de varios conceptos y supuestos.

 

As� las cosas, se logra evidenciar que los solicitantes buscan que la Corte precise criterios adicionales sobre el alcance temporal y material de las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la informaci�n; determine la suficiencia de ciertos medios probatorios para acreditar su cumplimiento; establezca el alcance de facultades previstas en el CPACA; interprete determinadas expresiones usadas en la sentencia; y defina la relaci�n entre los est�ndares fijados en dicha providencia y los desarrollados por decisiones anteriores de esta Corte.

 

Se reitera, este tipo de planteamientos no evidencia una dificultad interpretativa derivada del texto de la sentencia, sino que persigue obtener pronunciamientos complementarios sobre materias que exceden el objeto propio de la aclaraci�n. De esta manera, las solicitudes no est�n encaminadas a despejar una duda originada en la redacci�n de la providencia, sino que pretenden ampliar, desarrollar o precisar el alcance de sus consideraciones y reglas de decisi�n frente a situaciones espec�ficas o eventuales.

 

Como se ha reiterado, la aclaraci�n no es un mecanismo destinado a ampliar, modificar o complementar las decisiones adoptadas por la Corte, de all� que no cumplan con la carga argumentativa que exigen para un estudio de fondo o sustantivo.

 

�[1.] Aclarar la Sentencia SU-184 de 2025, en cuanto a si las autoridades eclesi�sticas, en virtud de su deber de especial cuidado y diligencia en la entrega de la informaci�n de sacerdotes no involucrados en presuntos casos de violencia sexual, pueden rehusar leg�timamente a entregarla cuando exista un riesgo probado de que la misma sea utilizada por el solicitante de manera difamatoria, tendenciosa; o, en general, para la realizaci�n de afirmaciones que generen discriminaci�n, estigmatizaci�n y/o la vulneraci�n de garant�as como la honra y buen nombre de sus titulares�.

 

Esta cuesti�n, adem�s de constituir una consulta jur�dica, en los t�rminos previamente expuestos, no busca esclarecer una expresi�n ambigua o confusa que genere una duda objetiva y razonable sobre el sentido o alcance de la sentencia SU-184 de 2025. Por el contrario, pretende que la Corte determine, de manera anticipada y para un supuesto hipot�tico, si las organizaciones religiosas pueden abstenerse de suministrar la informaci�n �cuya entrega ya fue ordenada por esta Corporaci�n� cuando consideren que existe un riesgo de que esta sea utilizada por los periodistas accionantes de forma difamatoria, tendenciosa o lesiva de derechos como la honra y el buen nombre.

 

De esta manera, se constata que la petici�n no est� dirigida a esclarecer una ambig�edad de la sentencia SU-184 de 2025, sino a obtener un pronunciamiento adicional sobre la posibilidad de que las autoridades eclesi�sticas valoren, ex ante, el uso que los periodistas dar�an a la informaci�n solicitada y, con fundamento en esa apreciaci�n, restrinjan o nieguen su entrega. Tal planteamiento desborda el �mbito propio de la aclaraci�n, pues supone reabrir una cuesti�n ya zanjada por la Sala Plena.

 

En estos t�rminos, este tipo de solicitudes tampoco acredita la exigencia de carga argumentativa y, por lo tanto, tambi�n debe rechazarse.

�[1.] Aclarar si en el p�rrafo 97 de la sentencia SU-184 de 2025 se refiere al art�culo 26 del C�digo General del Proceso, como se lee en dicho ac�pite; o al art�culo 126 ib�dem, citado a pie de p�gina�.

[2.] �Aclarar por qu� las disposiciones del CGP en materia de reconstrucci�n del expediente resultan aplicables al caso concreto�.

 

[3.] �Aclarar la manera en la cual las instituciones religiosas deber�an adecuar el procedimiento de reconstrucci�n previsto en el CGP a la reconstrucci�n de sus bases de datos de car�cter privado, as� como el procedimiento a seguir cuando la misma resulta materialmente imposible�.

En cuanto a la solicitud de que se aclare si el fundamento jur�dico 97 de la sentencia SU-184 de 2025 se refiere al art�culo 26 o al art�culo 126 del C�digo General del Proceso, la Sala constata que la discrepancia advertida por los peticionarios no configura un verdadero motivo de duda con incidencia en la parte resolutiva. En efecto, si bien el cuerpo del fundamento 97 menciona el �art�culo 26 del C�digo General del Proceso�, la nota al pie 154, que sustenta esa misma afirmaci�n, transcribe de manera �ntegra el �Art�culo 126. Tr�mite para la reconstrucci�n�, de suerte que la propia providencia identifica, sin ambig�edad, la disposici�n que sirve de fundamento al deber de reconstrucci�n de la informaci�n: el art�culo 126 del C�digo General del Proceso. A lo anterior se suma que la nota al pie 153 ya hab�a precisado que, en la sentencia T-470 de 2019, la reconstrucci�n de los archivos se orden� �con fundamento en el art�culo 126 del C�digo General del Proceso�. As�, la menci�n al �art�culo 26� en el texto corresponde a un evidente lapsus calami, cuyo sentido correcto se desprende de manera inequ�voca de la lectura integral del fundamento jur�dico y de sus notas al pie, sin que de ello derive perplejidad alguna sobre el alcance de lo decidido.

 

Por otra parte, las solicitudes encaminadas a que la Corte explique las razones por las cuales las disposiciones del CGP sobre reconstrucci�n de expedientes resultan aplicables al caso concreto, as� como la manera en que las instituciones religiosas deber�an adecuar ese procedimiento a la reconstrucci�n de sus bases de datos, tienen una naturaleza eminentemente consultiva y excede la competencia excepcional de este Tribunal para aclarar sus sentencias. Lo cierto es que los solicitantes no identifican una expresi�n ambigua o confusa de la providencia judicial, sino que pretenden obtener precisiones adicionales sobre la fundamentaci�n jur�dica de la decisi�n y directrices espec�ficas para su implementaci�n.

 

A pesar de lo anterior, es pertinente se�alar que la sentencia SU-184 de 2025 se encarg� de exponer las razones que justifican la referencia a las reglas de reconstrucci�n previstas en el CGP. En particular, en el pie de p�gina 153 de la sentencia indic� que dicha conclusi�n era consistente con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n, especialmente la contenida en las sentencias T-470 de 2019, T-605 de 2014 y T-048 de 2007. De manera espec�fica, en la sentencia T-470 de 2019, la Corte precis� que la reconstrucci�n de expedientes debe darse atendiendo al art�culo 126 del CGP, �que si bien se trata de una norma que rige esa diligencia al interior de procesos judiciales�, es posible su aplicaci�n respecto de otros sujetos, para garantizar la protecci�n de derechos fundamentales.

 

Por todo lo anterior, se concluye que las solicitudes formuladas no est�n orientadas a despejar una duda derivada del texto de la providencia, sino a obtener una ampliaci�n de la motivaci�n y la definici�n de pautas adicionales para el cumplimiento de las �rdenes impartidas, cuestiones que resultan ajenas a la facultad excepcional de esta Corporaci�n de aclarar sus providencias.

 

44.        En suma, para la Sala, ninguno de los asuntos sobre las que recae la solicitud de aclaraci�n identifica una expresi�n concreta, contenida en la parte resolutiva o con incidencia directa e inescindible en ella, que ofrezca una duda objetiva y razonable. Por el contrario, todas ellas se orientan a obtener respuestas a consultas jur�dicas, a reabrir cuestiones ya definidas, o a provocar pronunciamientos sobre asuntos ajenos a la controversia constitucional decidida. En consecuencia, no satisfacen la exigencia de carga argumentativa que habilita, de manera excepcional, la aclaraci�n de las providencias de esta Corporaci�n.

 

45.        Frente a la solicitud de adici�n. La Sala enfatiza que la adici�n de una sentencia de revisi�n de tutela constituye una herramienta estrictamente excepcional, cuya procedencia depende de acreditar, con rigor argumentativo, que la providencia omiti� pronunciarse sobre un extremo de la litis o sobre un punto que, de conformidad con la ley, deb�a necesariamente ser objeto de decisi�n. As�, la exigencia de carga argumentativa implica demostrar la existencia de una omisi�n real, verificable y relevante, cuya ausencia comprometa la integridad, coherencia o completitud del fallo.

 

46.        En el caso sub examine, la Sala considera que los peticionarios incumplieron la carga argumentativa exigible para fundamentar la solicitud de adici�n, pues los problemas jur�dicos que los peticionarios califican como omitidos no constituyeron un extremo de la litis, ni un asunto respecto del cual la Sala Plena estuviera obligada a pronunciarse. Por el contrario, se advierte que, bajo la apariencia de una solicitud de adici�n, los peticionarios pretenden reabrir el debate ya resuelto mediante la formulaci�n de problemas jur�dicos distintos de aquel que fue objeto de an�lisis en el tr�mite de revisi�n de las acciones de tutela que se acumularon. Lo anterior por cuanto, si bien pueden ser asuntos importantes, implican alternativas a la formulaci�n del problema jur�dico que resolvi� la Corte, que escapan del alcance de una solicitud de adici�n[25], en tanto se trata de alternativas argumentativas, que no hacen parte del objeto de este tipo de solicitudes.

 

47.        Conviene advertir, adem�s, que la solicitud encuentra fundamento en que, tanto en las contestaciones de las acciones de tutela como en las respuestas a los oficios durante el tr�mite de revisi�n, las entidades religiosas sostuvieron que la investigaci�n adelantada por Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel �ngel Estupi��n Medina habr�a generado afectaciones a la fe, la vocaci�n y el buen nombre de miembros de la Iglesia Cat�lica. Seg�n afirmaron, los accionantes realizaron manifestaciones generalizadas, estigmatizantes y calumniosas respecto de sacerdotes e instituciones religiosas en el marco de sus investigaciones sobre presuntos casos de violencia sexual. Igualmente, se�alaron que tales actuaciones se habr�an prolongado durante el tr�mite de revisi�n ante la Corte y mediante la publicaci�n del libro El Archivo Secreto, en el cual, a su juicio, se utilizaron de forma indebida documentos e informaci�n allegados al expediente. Finalmente, sostuvieron que la sentencia SU-184 de 2025 no se pronunci� sobre las pruebas y argumentos relacionados con la conducta de los accionantes, ni sobre las consecuencias que esta habr�a producido en el caso concreto, aspecto que, seg�n indicaron, fue resaltado en el salvamento de voto presentado por el magistrado Jorge Enrique Ib��ez.

 

48.        No obstante, del contenido mismo de las solicitudes de adici�n se desprende que estas no est�n dirigidas a evidenciar una omisi�n relacionada con las pretensiones, los hechos o los problemas jur�dicos efectivamente planteados y decididos en la sentencia. Por el contrario, buscan que la Corte determine si determinadas actuaciones atribuidas a los accionantes, tales como (i) afirmaciones sobre la Iglesia Cat�lica; (ii) la divulgaci�n de informaci�n en libros, medios de comunicaci�n o redes sociales; (iii) la utilizaci�n de documentos del expediente; y (iv) la posible afectaci�n de derechos fundamentales de terceros, constituyen conductas delictivas o vulneradoras de derechos fundamentales. Sin embargo, resolver tales interrogantes excede la competencia de la Corte al momento de pronunciarse sobre una solicitud de adici�n.

 

49.        En suma, en lo que respecta a la exigencia de carga argumentativa, tanto respecto de las solicitudes de aclaraci�n, como de adici�n, los peticionarios pretenden obtener respuestas a consultas jur�dicas; reabrir debates ya resueltos por la Sala Plena; ampliar el an�lisis de cuestiones que exceden el objeto de la controversia constitucional decidida; insistir en asuntos ya definidos por la providencia; o introducir cuestiones ajenas al objeto de la controversia constitucional decidida. En esta medida, las solicitudes resultan improcedentes, pues no est�n encaminadas a esclarecer expresiones ambiguas o confusas contenidas en la parte motiva que generen una duda objetiva y razonable sobre el alcance de la decisi�n o de las �rdenes impartidas, ni a demostrar que la sentencia hubiese omitido pronunciarse sobre un extremo de la litis o sobre un asunto que, por mandato legal, deb�a ser necesariamente resuelto y cuya definici�n tuviera incidencia constitucional relevante.

 

50.        Conclusi�n. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena concluye que las solicitudes de aclaraci�n y adici�n de la sentencia SU-184 de 2025, deben ser rechazadas, por cuanto no cumplen la exigencia de carga argumentativa. En particular, resulta necesario reiterar que este tipo de solicitudes no constituyen recursos, ni mecanismos alternativos para reabrir el debate jur�dico, o para ampliar o controvertir el sentido de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional.

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporaci�n

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR las solicitudes de aclaraci�n y adici�n de la sentencia SU-184 de 2025, presentadas por �scar Augusto �lvarez Zea, Vicario General de la Arquidi�cesis de Medell�n, y Germ�n Humberto Mar�n Rivera, Canciller de la Di�cesis de Santa Rosa de Osos, en las calidades indicadas en esta providencia, por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

 

Segundo: por intermedio de la Secretar�a General de la Corte, COMUNICAR la presente decisi�n a los solicitantes, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comun�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �T-9.379.113_AC_Informe_Aclaracion_SU-184-25.pdf�

[2] Aunque ambas solicitudes fueron presentadas por �scar Augusto �lvarez Zea, corresponden a escritos independientes, formulados dentro de expedientes distintos.

[3] Expediente digital, archivo �Memorial Corte Constitucional SU 184 de 2025.docx�.

[4] Expediente digital, archivo �CONSTANCIA SECRETARIAL A.T. 2023-00031 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf�

[5] Expediente digital, archivo �36Notificaci�nAutoIncorporaSolicitudNulidadAccionado2023-00489.pdf�.

[6] Expediente digital, archivo �009AutoObedezcaseCumplase(�).pdf�.

[7] Corte Constitucional, auto 645 de 2019, reiterado recientemente en el auto 344 de 2025 y 103 de 2026.

[8] Corte Constituci�n, autos 103 de 2026 y 417 de 2023, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 147 de 2004, 001 de 2005, 027 de 2011, 276 de 2011, 212 de 2015 y 1223 de 2024, entre otros.

[10] Corte Constitucional, autos 085 de 2022, 530 de 2022 y 344 de 2025.

[11] Corte Constitucional, auto 344 de 2025.

[12] Corte Constitucional auto 392 de 2015, reiterado recientemente en los autos 454 de 2025 y 103 de 2026.

[13] Corte Constitucional, auto 031A de 2002. En esa oportunidad, la Corte resolvi� una solicitud que pretend�a que se declarara la nulidad de una sentencia, porque hab�a omitido pronunciarse sobre algunos aspectos que el solicitante consideraba relevantes. Para dar respuesta a lo planteado, se realiz� un profundo estudio sobre las facultades y funciones de la Corte, as� como su discrecionalidad en sede de revisi�n.

[14] Corte Constitucional, auto 103 de 2026.

[15] Corte Constitucional, autos 534 de 2022, 1223 de 2024 y 103 de 2026.

[16] Corte Constitucional, auto 103 de 2026.

[17] Corte Constitucional, autos 031 de 2021, 454 de 2025 y 103 de 2026.

[18] Expediente digital, archivo �Correo[14-May-26-3-45-17].pdf�, p. 2-4.

[19] Expediente digital, archivo �Correo[14-May-26-3-45-17].pdf�, p. 2.

[20] Expediente digital, archivo �Correo[14-May-26-3-45-17].pdf�, p. 1.

[21] Expediente digital, archivo �Correo[14-May-26-3-22-18].pdf�, p. 1.

[22] Si bien, no se ha identificado una providencia que hubiese valorado el requisito de oportunidad, de manera exacta, dentro del tr�mite espec�fico de solicitudes de aclaraci�n y adici�n como el que ahora ocupa a la Sala, la jurisprudencia constitucional, en t�rminos generales, ha puesto de presente la necesidad y el deber de garantizar el derecho de acceso a la administraci�n de justicia y de aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales. Cfr., al respecto, entre otros, los autos 705 de 2018, 690A de 2022 y 583 de 2026. 

 

[23] En los escritos de aclaraci�n y adici�n, los peticionarios solicitaron que se tuviera por surtida la notificaci�n por conducta concluyente desde la fecha de presentaci�n de dichas solicitudes. Expediente digital, archivos � T-9.379.113 AC. Arq. Medellin SOLICITUD ACLARACI�N Y COMPLEMENTACI�N FALLO.pdf� y � T-9.379.113 AC. DSRO SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA SU-184 DE 2025 15-05-2026 (2).pdf� p. 1.

[24] Corte Constitucional, auto 1146 de 2025.

[25] En la providencia en cita, de manera general, la Corte valor� si las organizaciones religiosas accionadas vulneraron los derechos de petici�n y de acceso a la informaci�n de los periodistas accionantes al negarse a suministrarles determinada informaci�n o entregarla de manera incompleta.